“LOS MANDATOS CONSTITUYENTES N° 2, 4 Y 8 SE
DEBEN APLICAR DE MANERA RETROACTIVA O IRRETROACTIVA”
Autor: Ab. César Gárate
En el Ecuador, a
partir de que el pueblo soberano eligió a los asambleístas constituyentes, en
el año 2007 inició una serie de cambios estructurales y normativos previo y
posterior a la aprobación de Constitución de la República del Ecuador.
Cambios fundamentalmente
impulsados y amparados en que la convocatoria a elecciones para Asamblea
Constituyente que indicaba en su artículo 1 en la parte pertinente que “…La Asamblea Constituyente es convocada por
el pueblo ecuatoriano y está dotada de plenos poderes para transformar el marco
institucional del Estado y para elaborar una nueva Constitución…”
Posteriormente, tras
la instalación de la Asamblea Constituyente empieza su labor y el goce total de
sus atribuciones de poder constituyente, expidió el 29 de noviembre de 2007 el
Mandato Constituyente N° 1 para asumir y ejercer el poder constituyente con
plenos poderes. Estableció como sus atribuciones la expedición de mandatos
constituyentes, leyes, acuerdos, resoluciones las demás decisiones que adopte
en uso de sus atribuciones.
Es decir en pleno uso
y goce de este poder constituyente de forma lícita para iniciar con el proceso
de transformar el marco institucional del Estado, se expide un primer mandato
constituyente que a la par facultó y ratificó que la Asamblea Constituyente
entre sus atribuciones pueda expedir mandatos constituyentes. Planteado de esta
forma se entiende el marco prerrogativo para que los plenos poderes alcancen su
efectividad.
Al igual que la
Constitución, los mandatos constituyentes, y los términos empleados en su
redacción tienen naturaleza taxativa, exhaustiva y la doctrina enseña que sus
disposiciones son de aplicación directa e inmediata.
Los mandatos son decisiones
y normas que son expedidos para el ejercicio de sus plenos poderes, son
jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y de
obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás
poderes públicos sin excepción alguna. Ninguna decisión de la Asamblea
Constituyente era susceptible de control o impugnación por parte de alguno de
los poderes constituidos. Sus efectos son inmediatos, sin perjuicio de la
publicación en el órgano respectivo.
Citada brevemente que
fueron estas consideraciones, acotando además que fueron varios mandatos
constituyentes los expedidos, para el presente trabajo bastará referirse a los
números 2, 4 y 8, para contemplar si existe o no retroactividad con los mismos. En el Estado
de Derecho, modelo ecuatoriano hasta el año 2008, son reglas fundamentales las
de seguridad jurídica, irretroactividad de las normas y actos administrativos,
protección de los derechos individuales legalmente adquiridos y la
intangibilidad de los contratos legalmente celebrados. Según la Constitución Política
de 1998, ni la Ley ni las resoluciones del Tribunal Constitucional podían
alterar o modificar derechos o situaciones nacidos al amparo de una norma
declarada inconstitucional. Estas reglas se mantienen hasta hoy en día con el
Estado Constitucional de derechos y justicia. El problema de
la afectación a derechos adquiridos, situaciones establecidas y contratos
legalmente celebrados se presentó sobre todo con la expedición del Mandato Constituyente
respecto de los temas laborales relativos a la intermediación y tercerización
de personal y a la contratación por horas. Tanto las
empresas como los trabajadores involucrados celebraron de buena fe contratos
para instrumentar relaciones laborales de esa índole. Fue el Estado quien puso
en vigencia las normas relativas a esos temas, permitió sistemas y los usó en
forma sistemática. El Servicio de Rentas Internas, Petroecuador, los municipios
y consejos provinciales y muchas empresas e instituciones públicas fueron
beneficiarias de ese régimen pero muchos académicos consideran que no hubo buen
uso de sus normas. En vista de
que algunas entidades del Estado a pretexto de su autonomía han fijado
remuneraciones mensuales y salarios que violentan al principio de igual
trabajo, igual remuneración; el Mandato Constituyente N° 2, contribuyó a
erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las
distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se
pagan en algunas entidades públicas. Consideración
por la que establece la remuneración máxima que deben percibir los funcionaros
y servidores públicos, que anteriormente no existía, no estaba fijada ni
regulada por lo que a partir la vigencia del mandato empezó a regir. En este
caso, no fue retroactivo, no surtió efectos con anterioridad, caso contrario
hubiesen tenido todos los trabajadores y trabajadoras que devolver las
cantidades percibidas superiores a la remuneración máxima de veinte y cinco
salarios básicos unificados. Un vacío sin solución y de gran dificultad acarrearía
si esta norma con fuerza de constitucional hubiese poseído carácter retroactivo
devolutivo. Para poder
continuar y tener un mayor entendimiento de los conceptos de retroactividad e
irretroactividad vale traerlos a colación brevemente. Según
Guillermo Cabanellas, se habla de retroactividad cuando una ley, reglamento u
otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad, ha de extender
su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la
fecha de su sanción y promulgación. Sin
embargo, por otra parte la irretroactividad de las leyes es pilar del estado de
derecho, que se traduce en esa confianza para la sociedad que genera la
seguridad y certeza jurídica en la vida de relación y situaciones públicas y
privadas reguladas por el derecho. Por ello las leyes pueden tener tales
efectos en caso de que estas sean de orden público e interés social. La
retroactividad debe entenderse, como queda anotado en la anterior definición,
respecto a hechos con trascendencia jurídica, dimanantes del ordenamiento
jurídico y no respecto al marco teórico jurídico generadores de aquellos
hechos; es decir, la retroactividad afecta los hechos generados por leyes
anteriores, pero no a leyes pretéritas, cuya existencia es insoslayable aun después
de su derogatoria. Las
leyes tienen vigencia durante el período que transcurre entre su nacimiento y
su derogación, las normas de derecho positivo que en un momento determinado
rigen en un Estado, jamás desaparecen, siguen perteneciendo al ordenamiento
jurídico pero no vigente o al derecho histórico. Pretender retrotraer la
derogatoria de una norma al momento preciso de su nacimiento, no es más que una
imprudencia que en nada afectaría la situación jurídica de aquellos que gozan
de derechos adquiridos generados por norma derogada, en razón de que, sea lo
que diga la nueva norma, se constituyeron de conformidad a normas vigentes al
momento de su otorgamiento y además, la consecuencia de una norma derogatoria
solo se limita a eso, simplemente a derogar. Prosiguiendo
con el análisis de los mandatos constituyentes, como se expuso el establecer
una remuneración máxima en el sector público resultó lógico y con efecto
retroactivo, pero a revisarse y contemplarse a partir de su vigencia, por otra
parte no fue regresividad de derechos a mi criterio, puesto que sobre ese
derecho presuntamente adquirido individual, no puede por ningún concepto ir
contra el interés común y colectivo de la nación, que en un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia prima sobre todo, que en este caso es que
los fondos públicos sean destinados de forma justa, equitativa, no abusiva y
sujeta a control. En el mismo
mandato, se prohíbe crear o restablecer otros complementos remunerativos, que
sobrepasen el límite de la remuneración máxima fijada, por tanto todos aquellos
existentes hasta la época debían desaparecer. La
retroactividad operó en este mandato para todas aquellas remuneraciones que
superaban el máximo establecido y debieron ajustarse a la realidad jurídica
normada con carácter constitucional; por lo que tuvieron que ajustarse a pesar
de haber sido acordados con anterioridad entre las partes de una relación
laboral, pero fue irretroactiva respecto del efecto devolutivo. Corresponde en
estos casos definir y limitar para ajustar los efectos retroactivos en la
regulación anterior pero proteger por seguridad jurídica la devolución de un
derecho de ese entonces adquirido. Y no solo fue
el establecer un máximo en las remuneraciones sino a la par lo fue también para
las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, aquí sí de forma
retroactiva, pues todos los contratos colectivos o demás formas de acuerdos
entre el Estado y trabajadores celebrados con anterioridad al mandato debían
ser reajustados a los límites fijados por la Asamblea Constituyente. Para
muchos se consideró que existió violación al principio de irretroactividad, que
se atentó a la seguridad jurídica, al principio in dubio pro operario y de
progresividad de los derechos laborales. Además en una
disposición transitoria indicó que todas las instituciones estatales y demás
contempladas en su artículo 2, debían ser ajustadas a los principios de equidad
que sean regulados para las nuevas escalas remunerativas. No se alteró las
normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones,
excepto a aquellas que excedían los montos fijados. Mi criterio lo
ratificó, la retroactividad existió sin efecto devolutivo, pero fue necesario
como la única forma de frenar los abusos de ciertos sectores que intervienen en
una relación laboral en el sector público, en respeto y vigencia del orden
público, redistribución de la riqueza, control, regulación, igualdad y justicia
social. Por los plenos
poderes de la Asamblea Constituyente también en uso de sus atribuciones y
facultades expidió el Mandato Constituyente N° 4, considerando que no pueden
haber abusos, ni generarse privilegios en el pago de indemnizaciones por
terminación de las relaciones laborales en cualquiera de sus formas, que
atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los
recursos públicos económicos del Estado, pertenecientes a todos los
ecuatorianos y ecuatorianas cuando este Estado asume la calidad de empleador. Se consideró
también que el establecimiento de límites o regulaciones generales en cuanto al
pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, ya sea en
contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito, o cualquier otra forma de acuerdo en el
sector público, no significa atentar contra el derecho a la contratación
colectiva, garantizando por el ordenamiento jurídico vigente al ser un derecho
social. Pero de
seguido limita los derechos, en lo que respecta a indemnizaciones por despido
intempestivo, que no podrán ser superiores a trescientos salarios básicos
unificados y prohíbe que cualquier autoridad declare como un derecho adquirido.
Existiendo totalmente retroactividad, es decir se surte efectos en la
regulación en el tiempo anterior a la vigencia del mandato; similar a lo
expuesto en el mandato 2, que no lo fue en efecto devolutivo de quienes ya se
hicieron merecedores de una indemnización por haber fijado estado y firmeza,
pero sí lo tornaba en una obligación imperativa de que se reforme cualquier
situación o normativa jerárquicamente inferior para adaptarle y armonizarle a
lo previsto en el mandato. Así lo dijo específica y taxativamente el artículo 3
de este cuerpo normativo al indicar que quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan o contradigan el mandato. La irretroactividad
únicamente operó para evitar que a los sujetos que ya fueron beneficiarios de
una indemnización con tiempo de anterioridad no se les aplique retroactivamente
esta regulación por no tener sentido, así se garantizó la seguridad jurídica.
Lo importante es que para lo venidero no se exceda estos límites; por tanto
retroactividad para la regulación e irretroactividad para lo ya ejecutado bajo
un ordenamiento jurídico anterior legalmente permitido. Mientras
que el Mandato Constituyente Nº 8, tuvo amplia repercusión en el derecho
laboral, en el que se prohibió toda forma de precarización del trabajo, se
elimina la tercerización e intermediación laboral, se establece relación
directa y unilateral entre empleadores y trabajadores. Se prohibió y eliminó
además la contratación laboral por horas, dejando salvo la jornada parcial. Se
crea la figura de las prestadoras de actividades complementarias. Los
trabajadores que hasta la fecha se encontraban sujetos a estas modalidades de
trabajo serían asumidos por la empresa usuaria obligatoriamente. Entre otras
vitales regulaciones y derogaciones de normas ordinarias como en el Código del
Trabajo y su Ley Reformatoria, Ley de Turismo, Ley sobre Discapacidades, etc. La
motivación del mismo fue el promover y recuperar los derechos laborales, para
que se apliquen los principios de estabilidad, de pago de remuneraciones
justas, de organización sindical y contratación colectiva. También
en honor a la equidad laboral era necesario revisar y regular las cláusulas de
los contratos colectivos de trabajo celebrados por las instituciones públicas o
con participación mayoritaria del Estado; sobre todo en aquellos casos que
contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atenten al
interés general y de los propios trabajadores y trabajadoras. Estas cláusulas debieron
ser ajustadas y declaradas nulas de pleno derecho todas aquellas contrarias al
espíritu del mandato por contener los contextos citados, no obstante rompe la
autonomía colectiva. No hubo regresión de derechos pero si retroactividad, pues
los contratos considerados como vigentes tuvieron que ser regulados y
revisados. Si se considerara que los mismos no pudieran ser revisados a
pretexto de irretroactividad lo que yo considero que se violentaría no sería el
derecho social o la seguridad jurídica, sino el interés colectivo cuando sobre
recursos públicos se trate. Con los
aspectos enumerados el progresivo avance y desarrollo en los derechos de la
clase trabajadora, fueron incuestionables sobre todo lo que contrarió a la
precarización laboral. Fueron retroactivos los efectos que causaron ya que
todas las usuarias debieron asumir a los trabajadores, todos los contratos
mercantiles que en ese entonces se creyeron intocables fueron coartados por una
ruptura de sus preceptos y marco legal regulatorio; para todos los efectos se
consideró como una relación laboral que promovía la estabilidad, sin importar
la época en la que se firmaron y celebraron los contratos, en su cabalidad
llevaron una suerte de variante de fondo. La
irretroactividad en este caso no hubiese podido operar bajo ningún concepto,
pues si hubiesen regulado solo las nuevas relaciones laborales, la
intermediación y tercerización laboral, así como la contratación por horas
hubiesen seguido existiendo. Por aquella razón se declararon concluidos todos
los contratos entre las empresas intermediadoras y usuarias. Por los plenos
poderes investidos en la Asamblea Constituyente, ésta facultó a que el
Presidente de la República reglamente el Mandato Constituyente N° 8
transfiriéndole además los plenos poderes, quien en uso de los mismos a su vez
y de forma legítima dota al Ministro de Trabajo y Empleo de estos poderes en el
Reglamento para que revise los contratos colectivos; es decir el poder
constituyente puede pasar de una instancia a otra según sea el caso y decisión
del ente que al momento lo posea como ocurrió en esta ocasión. Como una
conclusión y argumentación final vale recalcar que retroactividad existió
prácticamente en todas las regulaciones de los mandatos constituyentes 2, 4 y
8, sobre todo en lo referente a la forma en que las relaciones laborales
operaban hasta la fecha, mas no en aquellos aspectos ya ejecutados con
anterioridad. Retroactividad para regular lo ya regulado, dentro de la
progresividad de derechos del pueblo soberano en su totalidad, con lo que
comparto como mi criterio fiel y firmemente.
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